Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De los recursos órbita-espectro
Art. 34
42 / 71En vigor desde 8 jun 2008
Son obligaciones específicas de los titulares de los derechos de uso de recursos órbita-espectro las siguientes:
a) Cuando a través de dichos recursos órbita-espectro se presten servicios de difusión, el titular de los derechos de uso del recurso órbita-espectro está obligado a notificar a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones el servicio o servicios concretos que se prestan y el título habilitante de difusión al amparo del cual se proveen los servicios.
b) Impedir el uso del recurso órbita-espectro a los usuarios que carezcan o les haya sido revocado el título para la prestación de servicios de difusión o de comunicaciones electrónicas, según proceda, o que carezcan o les haya sido revocado el título habilitante de derechos de uso de dominio público radioeléctrico para su explotación en redes de comunicaciones electrónicas que utilicen los recursos órbita-espectro a que se refiere la Sección siguiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/05/23/863#art-34