Art. 30
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De los recursos órbita-espectro

Art. 30

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En vigor desde 8 jun 2008
1. Son recursos órbita-espectro, a los efectos de este reglamento, aquellos necesarios para soportar una infraestructura satelital de radiocomunicaciones constituida por cada una de las posiciones de la órbita geoestacionaria o bien un conjunto de órbitas no geoestacionarias susceptibles de albergar un sistema de satélites, las zonas de servicio y las frecuencias espaciales precoordinadas. 2. La utilización de los derechos del Reino de España sobre los recursos órbita-espectro estará sometida al derecho internacional y, en particular, a lo dispuesto en los Tratados de la Constitución, Convenio y Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Las relaciones del Reino de España con la UIT para tramitar las reservas de recursos órbita-espectro a favor del Reino de España están excluidas de la regulación de este reglamento, que tiene por objeto las relaciones entre la Administración española y los interesados en la obtención a su favor de los derechos de uso sobre dichos recursos. 3. El derecho de uso de recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española tendrá la consideración de derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico y le será de aplicación, además de lo previsto en este capítulo, lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-30