Art. 29
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Procedimiento de licitación

Art. 29

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En vigor desde 8 jun 2008
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del dominio público radioeléctrico o cuando la demanda de uso supere a la oferta, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá limitar el número de concesiones a otorgar en determinadas bandas de frecuencias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 44.2 y 45.2.b) de la Ley General de Telecomunicaciones. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, tras constatar que el número de solicitudes supera la oferta de dominio público radioeléctrico o previa consulta pública para conocer la existencia de posibles interesados en la obtención de derechos de uso sobre determinadas bandas de frecuencias, incluyendo en dicha consulta a las asociaciones de consumidores y usuarios, suspenderá el otorgamiento de los títulos habilitantes correspondientes, proponiendo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que incluya esas bandas de frecuencias dentro de la relación en la que el número de concesiones a otorgar queda limitado, a efecto de proceder al inicio de un procedimiento de licitación. 2. El procedimiento de licitación no será de aplicación al otorgamiento de los recursos radioeléctricos cuando así lo requiera la aplicación de normas internacionales o convenios que obliguen al Reino de España. 3. Al procedimiento de licitación que, en su caso, se adopte será de aplicación lo siguiente: a) Mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se aprobará el pliego de bases y la convocatoria de un procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos. En el citado pliego deberá establecerse: 1) La cantidad de dominio público reservada, las características de su utilización, el plazo de vigencia de los títulos o cualquier otra característica o condición para su uso efectivo. 2) El plazo para la presentación de las ofertas, que no podrá ser inferior a un mes. 3) Los requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios, que, en su caso, deberán ostentar la condición de operador en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes. 4) El procedimiento de adjudicación, que podrá ser concurso, subasta o una combinación de ambos, respetando en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación. En el caso de que se opte por el concurso como procedimiento de adjudicación, ya sea de manera individualizada o en combinación con la subasta, serán criterios de valoración según la naturaleza del servicio: a. Los plazos de despliegue de red y de cobertura. b. Las cantidades a destinar en inversión nueva. c. El número de estaciones radioeléctricas a desplegar. d. Las técnicas que permitan hacer un uso más eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico. La evaluación de estos criterios y la propuesta de adjudicación se efectuará por una Mesa de Adjudicación. La Mesa estará constituida por un Presidente, un mínimo de cinco vocales y un Secretario. Los miembros de la Mesa serán nombrados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El Secretario deberá ser designado entre funcionarios de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico y un interventor. 5) La cuantía de la garantía provisional y la garantía definitiva cuya constitución pueda exigirse en función de la naturaleza de la red o del servicio. 6) Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado el dominio público radioeléctrico reservado. b) En todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión, cesión y extinción de los títulos otorgados mediante este procedimiento será de aplicación la legislación del Patrimonio de las Administraciones Públicas. c) El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y notificarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación de la convocatoria. d) Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red mediante el uso efectivo del dominio público radioeléctrico reservado, serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas en el pliego de bases y las que el licitador, en su caso, haya asumido en su propuesta. 4. La relación de bandas de frecuencia con limitación del número de títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico será revisable por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancia de parte, en todo caso cada dos años. En caso de efectuarse dicha revisión, no habrá derecho a indemnización a favor de los titulares que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento de licitación, sin perjuicio del derecho de los mismos a la cancelación de las garantías que, en su caso, hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en el procedimiento. 5. En el caso de concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas por un procedimiento de licitación, las competencias sobre renovación, modificación, extinción, revocación, cesión y transferencia del título corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-29