Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Procedimiento General
Art. 27
35 / 71En vigor desde 8 jun 2008
Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público se extinguirán por:
a) Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
b) Muerte del titular del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular.
c) Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
d) Pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico en caso de tratarse de concesiones de uso privativo, o cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.
e) Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad de otorgar al titular otras bandas, en cuyo caso éste tendrá derecho a indemnización conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
f) Mutuo acuerdo entre el titular y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
g) Transcurrido el tiempo para el que se otorgaron, sin que se haya presentado solicitud de renovación, comunicando tal extremo a los responsables de los registros correspondientes.
h) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular contemplado como causa de revocación en el artículo siguiente.
i) Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante, conforme a la Ley General de Telecomunicaciones.
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Proeli/es/rd/2008/05/23/863#art-27