Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Procedimiento General
Art. 25
33 / 71En vigor desde 8 jun 2008
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, durante el período de vigencia de un título habilitante que otorgue derechos de uso privativo sobre el dominio público radioeléctrico, sus características técnicas cuando ello sea preciso para su adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, por razones de uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este reglamento, o por obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa internacional o comunitaria.
2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por modificación la alteración del ámbito geográfico, frecuencias, potencias, banda o cualquier otra característica técnica del título habilitante original, siempre que de la misma no se derive una imposibilidad de atender el fin para el que se venía utilizando el dominio público radioeléctrico reservado.
3. Mediante orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previa audiencia de los interesados, de las asociaciones de usuarios, e informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y con respeto a la legislación sobre patrimonio de las Administraciones Públicas, se podrán modificar las condiciones generales a que se sujetan los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, y atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficaz y eficiente, y la disponibilidad del dominio público radioeléctrico.
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Proeli/es/rd/2008/05/23/863#art-25