Art. 24
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Procedimiento General

Art. 24

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En vigor desde 8 jun 2008
1. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, renovable por períodos sucesivos de cinco años previa solicitud de su titular. 2. Si el titular deseara renovar el título habilitante, deberá solicitarlo entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre del último año de vigencia. 3. Ante una solicitud de renovación, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá: a) Acordar la renovación solicitada sin modificar sus características técnicas. b) Ofrecer al interesado la renovación solicitada introduciendo en el título las variaciones técnicas que requiera su adaptación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. c) Acordar su denegación por falta de adecuación al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o por cualquier otra causa de denegación de solicitud prevista en el artículo 23. 4. Si al concluir el período de vigencia del título, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este caso, y hasta que la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones dicte resolución expresa, se entenderá prorrogado el derecho del titular al uso del dominio público radioeléctrico en las condiciones reguladas en el título para el que ha solicitado su renovación. 5. Los plazos de vigencia de los títulos habilitantes para el servicio de radiodifusión sonora y televisión se regirán por su normativa específica. Asimismo, para los títulos otorgados por un procedimiento de licitación se estará a lo establecido en los pliegos de bases por los que se rija el procedimiento, siendo preceptivo, en todo caso, el informe previo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
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eli/es/rd/2008/05/23/863#art-24