Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
26 / 71En vigor desde 8 jun 2008
1. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, el otorgamiento del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico revestirá alguna de las formas siguientes:
a) Autorización administrativa.
b) Afectación demanial.
c) Concesión administrativa.
2. En el caso de autoprestación de servicios por el solicitante, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico se obtendrá mediante autorización administrativa, salvo en el caso de Administraciones Públicas, en el que se obtendrá mediante afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en los que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el artículo 44.2 de la Ley General de Telecomunicaciones.
3. En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial, será requisito previo que los solicitantes se hallen inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones como operadores del servicio para el que se solicita la concesión demanial.
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Proeli/es/rd/2008/05/23/863#art-18