Art. 12
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

20 / 71
En vigor desde 8 jun 2008
Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico el que se lleve a cabo en las bandas, subbandas y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, y no considerado como de uso común, por radioaficionados o para fines de mero entretenimiento u ocio sin contenido económico, como los de la banda ciudadana.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/05/23/863#art-12