Art. 11
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 8 jun 2008
1. Tendrá la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico: a) La utilización de aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias como de uso común, con las características técnicas especificadas en dicho cuadro. b) La utilización de aquellas bandas, subbandas y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM). 2. Asimismo, tendrán la consideración de uso común, los enlaces de comunicaciones mediante ondas electromagnéticas con frecuencias correspondientes al espectro visible (enlaces ópticos). 3. Los servicios que efectúen un uso común del dominio público radioeléctrico no deberán producir interferencias ni para ellos se podrá solicitar protección frente a servicios de comunicaciones electrónicas autorizados. 4. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de título habilitante y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este reglamento.
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