Art. Disposición final segunda
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Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto y, en su caso, para la actualización de su anexo, cuando ello sea necesario.
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Proeli/es/rd/2003/07/04/863#disposicion-final-segunda