Art. 85
Título REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERACapítulo CAPITULO V

Art. 85

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En vigor desde 2 jul 1985
Queda terminantemente prohibido introducir en el interior de la mina cerillas, encendedores, así como efectos de fumar. Se requerirá autorización expresa de la Dirección facultativa para introducir cualquier elemento capaz de producir chispas o llamas o altas temperaturas que sea preciso utilizar de forma excepcional en los trabajos de interior. La iluminación será realizada en todo caso con lámparas o luminarias oficialmente homologadas.
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eli/es/rd/1985/04/02/863#art-85