Art. 83
Título REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERACapítulo CAPITULO IVSecc. 4.8 Condiciones ambientales.

Art. 83

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En vigor desde 2 jul 1985
Los aparatos y materiales que se empleen para la medida, la supresión y la captación del polvo, así como los medios de protección personal deberán estar homologados. En la homologación de los equipos mineros se tendrán en cuenta las condiciones de producción de polvo.
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eli/es/rd/1985/04/02/863#art-83