Título REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERA›Capítulo CAPITULO IV›Secc. 4.8 Condiciones ambientales.
Art. 83
87 / 173En vigor desde 2 jul 1985
Los aparatos y materiales que se empleen para la medida, la supresión y la captación del polvo, así como los medios de protección personal deberán estar homologados.
En la homologación de los equipos mineros se tendrán en cuenta las condiciones de producción de polvo.
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Proeli/es/rd/1985/04/02/863#art-83