Art. 58
Título REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERACapítulo CAPITULO IVSecc. 4.6 Trabajos y explotaciones.

Art. 58

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En vigor desde 2 jul 1985
Sólo podrán ser admitidas, como de nuevo ingreso a trabajos en labores subterráneas, las personas que, sometidas a examen médico apropiado, no padezcan enfermedad o defecto físico que represente limitación para trabajar en el interior.
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eli/es/rd/1985/04/02/863#art-58