Art. 47
Título REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERACapítulo CAPITULO IVSecc. 4.5 Circulación y transporte.

Art. 47

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En vigor desde 2 jul 1985
Las galerías subterráneas tendrán los gálibos y pendientes acorde con sus sistemas de explotación o trabajo. En las galerías que desemboquen planos inclinados, se tomarán las precauciones precisas para que las personas no puedan ser alcanzadas por los vagones en su marcha ni en caso de escape.
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eli/es/rd/1985/04/02/863#art-47