Art. 169
Título REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERACapítulo CAPITULO XV

Art. 169

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En vigor desde 2 jul 1985
La infracción de los preceptos de este Reglamento será sancionada con multas en cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. Lo anterior será de aplicación en las Comunidades Autónomas que carezcan de competencia legislativa en materia minera.
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eli/es/rd/1985/04/02/863#art-169