Art. 117
Título REGLAMENTO GENERAL DE NORMAS BASICAS DE SEGURIDAD MINERACapítulo CAPITULO VII

Art. 117

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En vigor desde 2 jul 1985
La utilización y puesta en servicio de la maquinaria estarán debidamente autorizadas. Todo operador de maquinaria móvil estará en posesión del correspondiente certificado de aptitud. Una Disposición Interna de Seguridad regulará las inspecciones periódicas de la maquinaria. El operador de cualquier maquinaria avisará con señales a las personas que trabajan en su proximidad antes de cualquier maniobra.
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eli/es/rd/1985/04/02/863#art-117