Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 2 ago 2018
La información y datos que a la entrada en vigor del presente real decreto obren en los Registros de Industrias Agrarias de las comunidades autónomas o en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se integrará en el censo de instalaciones y operadores oleícolas a que se refiere el artículo 3. Aquellos operadores que no consten en el citado censo o que no hayan proporcionado todos los datos previstos en el anexo I de la presente disposición dispondrán de un plazo máximo de dos meses para solicitar el alta en el censo, comunicando al menos los datos del anexo I de la presente norma, o para comunicar a la autoridad competente los datos complementarios de que se trate, respectivamente.
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