Art. 2

Art. 2

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1. Se actualiza el sistema de información de los mercados oleícolas (SIMO), en base informática, que contendrá: a) El censo nacional de instalaciones y operadores oleícolas, que contendrá todas las instalaciones y operadores a los que se refieren los artículos 4 al 9 siguientes. b) La información de mercados resultante de las declaraciones obligatorias a las que se refieren los artículos 4 al 9. 2. Las comunidades autónomas serán responsables del mantenimiento y actualización del censo de instalaciones y operadores oleícolas a que se refiere el artículo 3. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por el art. único.1 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412 , entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3 Redacción anterior: "2. Las comunidades autónomas serán responsables del mantenimiento y actualización del censo de instalaciones y operadores oleícolas a que se refiere el artículo 3 e informarán puntualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las actualizaciones que se produzcan, para su reflejo en el censo de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior." 3. El sistema de información de los mercados oleícolas quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será el responsable de su funcionamiento, coordinado con las comunidades autónomas, en la forma prevista en el presente real decreto. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas. 5. Las comunidades autónomas podrán establecer sus propios sistemas de declaración de información, si bien, en este último caso, en los correspondientes modelos de declaración de información se incluirá, al menos, la información que figuran en los anexos del presente real decreto. Las aplicaciones informáticas que utilicen deberán posibilitar que la parte referida a los datos mínimos previstos en los anexos de este real decreto sea accesible y reutilizable en el SIMO, mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad establecidos para el SIMO, corriendo los costes de la interoperabilidad a cargo de las comunidades autónomas de que se trate. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412 Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.

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Pro

eli/es/rd/2018/07/13/861#art-2