Art. 12
12 / 261. Las solicitudes de inscripción (altas) en el censo de instalaciones y operadores oleícolas deberán realizarse durante el mes siguiente al de inicio de su actividad, debiendo la comunidad autónoma concernida realizar el alta en el censo en el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación.
2. La comunicación de baja en el censo por cese definitivo de la actividad, o de cierre de alguna instalación, así como la modificación de datos o su corrección, deberá presentarse a más tardar antes de la finalización del mes siguiente al que se haya producido el hecho, debiendo la comunidad autónoma concernida realizar la alteración que corresponda en el censo en el plazo de quince días naturales siguientes a la recepción de la comunicación.
3. Las declaraciones contempladas en los artículos 4 a 9 de la presente disposición deberán presentarse a más tardar el día diez de cada mes, incluyendo la información referida al mes anterior.
4. Las declaraciones se realizarán por medios telemáticos a través del sistema de información de mercados oleícolas regulado en el artículo 2 de este real decreto, incluso en aquellos meses en los que la instalación o el operador no haya tenido actividad y tenga que declarar todos los datos cero.
5. No obstante lo anterior, los declarantes podrán comunicar el cese temporal de actividad en la instalación cuando no dispongan de existencias, de ninguno de los productos o subproductos declarados, ni vayan a utilizar la misma en lo que quede de campaña a más tardar el mes siguiente al que se haya producido dicho cese.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 5, establecida por el art. único.8 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio, Ref. BOE-A-2025-13412 , entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina su disposición final 3 Redacción anterior: "5. No obstante lo anterior, los declarantes deberán comunicar el cese temporal de actividad en la instalación cuando no dispongan de existencias ni vayan a utilizar la misma en lo que quede de campaña a más tardar el mes siguiente al que se haya producido dicho cese. Una vez realizada dicha comunicación, quedarán eximidos de la obligación de declarar hasta el inicio de la campaña siguiente."
Se modifica el apartado 5 por el art. único.8 del Real Decreto 564/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13412 Esta modificación entra en vigor el 1 de septiembre de 2025 para la aceituna de mesa y el 1 de octubre de 2025 para el aceite de oliva, incluido el de orujo, según determina la disposición final 3 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2018/07/13/861#art-12