Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 19 jul 2018
1. Las actividades preventivas relacionadas en el artículo 2.2 tienen la consideración de básicas, por lo que serán objeto de aplicación por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en todo el territorio nacional. 2. Sin perjuicio de lo anterior las comunidades autónomas que ostenten competencia de ejecución compartida en materia de actividades de prevención de riesgos laborales, y sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos estatutos de autonomía, podrán comunicar al órgano de tutela de las mutuas las actividades que consideren que deban desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales, en atención a las especificidades y/o particularidades que concurran en tales ámbitos, para que se incorporen a la planificación de las actividades preventivas de la Seguridad Social. La comunicación a la que se refiere el párrafo anterior se entenderá realizada con la puesta en conocimiento del órgano de dirección y tutela de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, de la norma autonómica donde se determinen las actividades que las comunidades autónomas con competencia de ejecución compartida consideren que deban desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales. La comunicación, en su caso, deberá realizarse con la antelación suficiente a fin de que el órgano de dirección y tutela de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tenga conocimiento de la misma para su incorporación a la norma de ejecución de las actividades preventivas de la Seguridad Social. En cualquier caso, la referida comunicación deberá, en su caso, realizarse con anterioridad al día quince de diciembre de cada año.
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eli/es/rd/2018/07/13/860#art-6