Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 18 jul 2010
1. Los títulos profesionales de Especialización Didáctica, el Certificado de Cualificación Pedagógica, el Certificado de Aptitud Pedagógica, los títulos de Maestro, de Licenciado en Pedagogía y en Psicopedagogía y los de quienes estén en posesión de licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica y didáctica obtenidos antes del 1 de octubre de 2009, acreditarán la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria. 2. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto 1834/2008, a quienes acrediten haber impartido, hasta el término del curso 2008-2009, docencia durante dos cursos académicos completos o, en su defecto, 12 meses en períodos continuos o discontinuos, en centros públicos o privados de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el citado real decreto, se les reconocerá dicha docencia como equivalente a la formación pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
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