Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 23 mar 2023
1. Los ámbitos de los programas de diversificación curricular, los resultantes de la agrupación de materias en los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria prevista en el artículo 24.7 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, y los propios de la oferta específica para personas adultas serán impartidos por el profesorado que reúna los requisitos de formación inicial para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos. 2. Los ámbitos de Ciencias Aplicadas y Comunicación y Ciencias Sociales de los ciclos formativos de Grado Básico establecidos en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán impartidos por profesorado con la titulación y requisitos establecidos en la normativa vigente para la impartición de alguna de las materias incluidas en el anexo II. 3. Las administraciones educativas regularán los requisitos para la acreditación de la cualificación específica adecuada para impartir las materias optativas no reguladas por este real decreto y que formen parte del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 187/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7411 Téngase en cuenta el calendario de implantación establecido en la disposición final 3 del citado Real Decreto. Se modifica por el .1 del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2015-8043 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 1.

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Pro

eli/es/rd/2010/07/02/860#art-7