Art. 19
Título TÍTULO V

Art. 19

Derogado26 / 40
En vigor desde 10 may 1984
El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos: 19.1 Utilizará, ropa adecuada a su trabajo, con la debida pulcritud e higiene. Usará cubrecabezas o redecilla, en su caso. 19.2 Queda prohibido: Comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación. 19.3 Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad, está obligado a poner el hecho en conocimiento de la dirección de la Empresa, quien previo asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los servicios de Sanidad Nacional. 19.4 El personal que trabaje en las tareas de fabricación, elaboración o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación, deben poseer el correspondiente carné sanitario individual de manipulador de alimentos. 19.5 La higiene personal de todos los empleados será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales, control de estado sanitario y las que especifica el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto. 19.6 Sin perjuicio de lo establecido en los distintos apartados del presente artículo, estas condiciones quedan reguladas con carácter general, según lo dispuesto en el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Manipuladores de Alimentos.
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eli/es/rd/1984/03/28/858#art-19