Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 61En vigor desde 25 ene 2024
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, las organizaciones de productores que tengan aprobadas en sus programas operativos alguna de las intervenciones 2 g) y 2 h) del anexo I del presente real decreto deberán notificar al órgano competente en el control de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha (o no recolección de la cosecha) de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en las condiciones que dicha comunidad establezca y, dentro de los tres días anteriores a su realización (cuatro días en caso de que la ubicación de la parcela esté en una comunidad autónoma distinta a la de donde radique su sede social), su intención de proceder a la cosecha en verde o a la renuncia a efectuar la cosecha.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dichas notificaciones deberán presentarse por medios electrónicos.
2. Los productos obtenidos de estas operaciones podrán tener los siguientes destinos:
a) Planta de compostaje o de biodegradación autorizados;
b) Biodegradación en parcela agrícola mediante esparcimiento sobre la misma, con la finalidad de la destrucción del producto exclusivamente;
c) Enmienda agrícola;
d) Alimentación animal mediante el esparcimiento del producto sobre parcela, en granja o en eras de alimentación.
3. Para la ejecución de estas operaciones, las organizaciones de productores deberán:
a) Disponer de justificantes medioambientales y fitosanitarios en el que se recojan las condiciones y forma en que se van a realizar dichas operaciones, así como la identificación de las parcelas concretas en que se efectuarán. Dichos justificantes podrán ser certificados emitidos por un técnico competente independiente de la organización de productores, que acredite que las operaciones se realizarán de forma respetuosa con el medio ambiente y no van a tener repercusiones fitosanitarias negativas.
b) En el caso de cultivos herbáceos, se procederá a la destrucción total del cultivo o a la eliminación de la parte aérea de la planta, según los casos.
c) En el caso de cultivos leñosos, la plantación deberá estar en fase de producción normal.
4. El importe de la compensación económica por la cosecha en verde o la renuncia a efectuar la cosecha financiada por el fondo operativo, incluido tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas para cada producto en el anexo III del presente real decreto.
Se modifica el apartado 1 por el .3 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/10/11/857#art-9