Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 16 oct 2025
1. A efectos de aplicación del presente real decreto, excepto cuando se haga una mención específica diferente, las referencias hechas a las organizaciones de productores, se entenderán hechas también a las organizaciones de productores transnacionales, a las asociaciones de organizaciones de productores y a las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores. Igualmente, cuando se haga referencia a los miembros productores de una organización de productores, se entenderá hecha también a las organizaciones de productores miembros de una asociación de organización de productores. 2. A los efectos del presente real decreto se entenderá por: a) «Tipo de Intervención»: instrumentos contemplados en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que según el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 pueden formar parte de los programas operativos como medios para conseguir los objetivos recogidos en el artículo 46 del mismo Reglamento. b) «Acción»: cualquier actividad o instrumento específico que tenga por objeto contribuir al logro de los objetivos perseguidos por cada tipo de intervención. c) «Actuación»: conjunto de inversiones y conceptos de gasto en los que se divide una acción. d) «Inversiones y conceptos de gasto»: conjunto de unidades identificables física y presupuestariamente en las que se divide una actuación. e) «Unidad de obra»: cada unidad identificable, física y presupuestariamente, que conforman las inversiones y conceptos de gasto. f) «Subproducto»: producto resultante de la preparación de frutas y hortalizas que posee un valor económico positivo, pero que no es resultado principal previsto. g) (Sin contenido) h) «Coherencia técnica»; justificación de que las inversiones y conceptos de gasto incluidos en el programa operativo son necesarios y consecuentes para cubrir los objetivos y necesidades de la organización de productores previamente identificados, así como con los objetivos recogidos en el Plan estratégico nacional de la PAC del Reino de España. i) «Miembro productor de una organización de productores»: todo productor miembro de la organización que no sea «miembro no productor» según la definición de éste recogida en el artículo 3.2 b) del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regula el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas. j) «Organización de productores transnacional»: toda organización en la que al menos una de las explotaciones de los productores o de la propia organización está situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya establecida la sede social de la organización. k) «Asociación transnacional de organizaciones de productores»: toda asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones asociadas está situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya establecida la sede social de la asociación. l) «Lógica financiera»: Justificación del reparto de la financiación de una inversión de forma coherente con los objetivos del programa, periodo de amortización y disponibilidad económica durante las anualidades del programa cuya aprobación se solicita o incluso el siguiente si así lo permite el periodo de amortización de la inversión en cuestión. m) «Transporte interno»: A los efectos del anexo V.3.i) del presente real decreto, se considerará que el transporte interno es el transporte realizado entre el punto centralizado de recogida o de envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización de productores. Se deja sin contenido la letra g) del apartado 2 por el .1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583 Se modifica la letra g) y se añaden las l) y m) al apartado 2, por el .1 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308

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Pro

eli/es/rd/2022/10/11/857#art-3