Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

16 / 61
En vigor desde 13 oct 2022
Para que las modificaciones solicitadas por las organizaciones de productores en virtud de los artículos 14 y 15 del presente real decreto puedan ser aprobadas por el órgano competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Haber sido solicitada su aprobación al órgano competente que aprobó el programa operativo en los plazos establecidos para ello; b) Haber sido aprobadas, previamente, por la asamblea general o el órgano equivalente de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, de la organización de productores, o por el órgano de la organización en quien dicha asamblea delegue, cumpliendo las mismas condiciones exigidas para la aprobación del proyecto de programa operativo; y c) El programa resultante deberá seguir cumpliendo los requisitos establecidos para los programas operativos tanto en el presente real decreto, como en el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa e el Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo. Redactada la letra c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2022/10/11/857#art-16