Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
11 / 61En vigor desde 31 jul 2025
1. En virtud del artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión de 7 de diciembre de 2021, se dispone que las inversiones en activos materiales e inmateriales adquiridas en el marco de los programas operativos deberán:
a) Ser utilizadas de acuerdo con la naturaleza, los objetivos y el uso previsto en el programa operativo aprobado;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 11 de dicho reglamento, pertenecer al beneficiario y estar en su posesión, desde la fecha de adquisición del activo, durante al menos:
1.º Diez años, en caso de inversiones relativas a bienes inmuebles.
2.º Tres años, en caso de inversiones relativas a: plásticos y mallas de uso plurianual, ventanas cenitales y laterales, doble techo, bandas de interior separadoras de estancias en invernaderos, cintas de riego, mantas térmicas, plantones, envases y pallets de campo, tutores de plantones y sustrato reciclable, dichos periodos serán de tres años desde la fecha de adquisición.
3.º Cinco años para las demás inversiones en activos materiales e inmateriales.
En el caso de organizaciones o asociaciones de organizaciones de productores transnacionales, dichos periodos de permanencia y posesión serán los dispuestos por el Estado miembro que haya aprobado su programa operativo.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, la financiación de cualquier inversión en activos materiales e inmateriales podrá realizarse a través del fondo operativo en único importe o a lo largo de varias anualidades del programa operativo en tramos aprobados por el órgano competente con base en una lógica financiera validada por la autoridad competente, mediante financiación propia o ajena. El importe de las inversiones que se prevean financiar en varios años deberá ser superior a 15.000 euros y podrán admitirse un periodo de carencia que no será superior a dos años.
Si el período de depreciación fiscal de la inversión supera la duración del programa operativo, la inversión podrá trasladarse al programa operativo siguiente.
Dicha financiación en tramos deberá realizarse de manera continuada en el número de años en que se periodice la inversión sin dejar años intermedios en los que no se financie.
Las aportaciones al fondo operativo correspondientes a las inversiones financiadas en varios años deberán realizarse en cada una de las anualidades en las que se financia la inversión.
Los tramos, únicamente se podrán modificar a la baja, y en los siguientes casos:
a) Inclusión tipos de intervención en relación con la prevención y gestión de crisis.
b) Disminución del valor de la producción comercializada.
c) Disminución del grado de ejecución del fondo operativo hasta el 60 por ciento.
d) El importe ejecutado de la inversión sea inferior al presupuestado inicialmente.
No obstante, dicha disminución del tramo no podrá recuperarse en otras anualidades del programa operativo.
3. En virtud del artículo 11.9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, se dispone que cuando un miembro productor que haya realizado inversiones en su explotación o sus instalaciones en el marco de un programa operativo de la organización de productores a la que pertenece, cause baja en la misma, dicha inversión o su valor residual será recuperado por la organización de productores y su valor residual se añadirá al fondo operativo.
A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 33 del presente real decreto, deberán comunicar, en su caso los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones y las inversiones o el valor residual de las inversiones recuperadas por la organización de productores.
El órgano competente comprobará que las inversiones o el valor residual de las mismas ha sido recuperado por la organización de productores, y en su caso se ha incorporado al fondo operativo de la organización. En caso de que no se produzca la devolución de la inversión o su valor residual, el organismo pagador recuperará el importe de la ayuda concedida a la organización productores de manera proporcional a la duración del incumplimiento.
Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado 3, se permitirá que no se produzca dicha recuperación en los siguientes casos, siempre previa comunicación de las circunstancias que concurren a la autoridad competente para que ésta valide la referida excepción:
a) Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores y ésta asume los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución justificando que se ajustan a los objetivos de su programa operativo.
b) Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere la explotación donde realizó la inversión o la propia inversión a un miembro productor de una organización de productores o a la propia organización de productores y tanto la organización de productores como el nuevo miembro que recibe las inversiones asumen los compromisos relativos a las inversiones exceptuadas de devolución.
4. A los efectos de la aplicación del artículo 11.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, podrán incluirse en los programas operativos inversiones en activos materiales consistentes en sistemas de generación de energía siempre que la cantidad de energía generada no supere la cantidad que puede utilizarse anualmente para las actividades habituales por parte de la organización de productores, la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores.
5. Cuando a un miembro de una organización de productores se le haya impuesto una sanción en firme en vía administrativa por la autoridad competente en materia de agua, por infracciones calificadas de graves y muy graves por extracción de agua superficial o subterránea sin título habilitante cuando sea preciso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, no se podrán percibir ayudas por las inversiones efectuadas dentro de un Programa Operativo en aquellas parcelas concernidas.
A tal fin, y para el caso de cuencas intercomunitarias, el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., coordinará el establecimiento de procedimientos para que las autoridades competentes puedan acceder a la consulta sobre la existencia de sanciones en firme por vía administrativa por infracciones graves y muy graves, por uso ilegal del recurso en los términos previstos en el apartado anterior.
Se modifican los apartados 1 y 5 por la disposición final 4.1 del Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2025-15746 Se modifica el apartado 1 por el .2 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5370#df-3 Redactados los apartados 2 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2022/10/11/857#art-11