Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 1 ene 2027
1. Las organizaciones de productores que tengan aprobada el tipo de intervención relativa a las retiradas del mercado para distribución gratuita y otros fines, deberán notificar al órgano competente en el control de retiradas del mercado de la comunidad autónoma donde radique su sede social, en las condiciones que dicha comunidad establezca y, con al menos tres días de antelación (cuatro días en caso de que la ubicación de la parcela esté en una comunidad autónoma distinta a la de donde radique su sede social), su intención de proceder a realizar dichas retiradas. Dichas notificaciones deberán: a) Acorde a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, presentarse por medios electrónicos. b) Incluir, al menos, la lista de productos que vayan a retirarse y sus características principales según las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, el destino previsto, el lugar y la hora donde los productos retirados pueden someterse a inspección, y una declaración responsable que acredite la conformidad de los productos que van a retirarse con las normas de comercialización aplicables. En caso de que no se vaya a realizar la operación en los términos comunicados, la organización de productores deberá ponerlo de manifiesto antes de las 13 horas del día hábil anterior a la fecha de la operación comunicada y en caso de operaciones de distribución gratuita antes de la comunicación de la realización del control. La notificación previa deberá efectuarse por la aplicación informática o mediante la presentación telemática, que establezca la comunidad autónoma. Salvo que las retiradas estén sujetas a cupos, se podrán permitir modificaciones al alza de las cantidades retiradas respecto de las previstas en la notificación previa validada, cuando lo estime la comunidad autónoma, debiendo quedar justificado. 1 bis. Anualmente, el volumen de cada producto retirado del mercado por la organización de productores con fines diferentes de la distribución gratuita no podrá superar el 10 % de la media del volumen anual de producción comercializada de dicho producto durante los tres años anteriores. Si no se dispone de información sobre el volumen de la producción comercializada de alguno o de todos los años anteriores, se utilizará el volumen de la producción comercializada por la cual fue reconocida la organización de productores. 2. Entre los fines que se le podrá dar a la producción retirada, además de la distribución gratuita, estarán, entre otros, la alimentación animal, la biodegradación y el compostaje, en las condiciones que se especifican en esta norma. La retirada o el destino de los productos no podrá tener un impacto negativo en el medio ambiente, ni consecuencias fitosanitarias negativas. 3. Los productos retirados deberán cumplir con la categoría II de las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos contemplados en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso que no exista norma de comercialización para el producto en cuestión. 4. Sin perjuicio de los importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado contenidos en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los importes máximos del fondo operativo destinados a la financiación de retiradas del mercado para distribución gratuita u otros fines contempladas en el artículo 47.2.f) del Reglamento (UE) número 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, para los productos que no se encuentren en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, no podrán sobrepasar los importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado establecidos en el anexo IV del presente real decreto. Dichos importes incluyen la ayuda financiera de la Unión, la contribución nacional cuando proceda, y la contribución de la organización de productores. Únicamente serán subvencionables los gastos de acondicionamiento de las frutas y hortalizas retiradas del mercado para su distribución gratuita cuando los productos se presenten en envases de menos de 25 kg de peso neto. 4 bis. En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los gastos de acondicionamiento se abonarán a la organización de productores que efectúe retiradas con destino la distribución gratuita. Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos: a) Los nombres de las organizaciones beneficiarias; b) las cantidades de productos transportados; y c) su aceptación por las organizaciones beneficiarias a que se refiere el artículo 52.6.a) del Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y los medios de transporte utilizados. El importe de dichos gastos será, exclusivamente, el de los incurridos para normalizar los productos destinados a retiradas con destino la distribución gratuita y se deberán obtener a partir de la documentación de la entidad que los acredite. En dicho cálculo, se considerarán subvencionables los costes de amortización de los activos materiales e inmateriales que no sobrepasen los plazos establecidos en el artículo 11.1 b) del presente real decreto. 5. Se podrán abonar los importes de los gastos de transporte a que se refiere el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, a la parte que realmente haya sufragado los costes del transporte en cuestión. Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos: a) Los recogidos en las letras a), b) y c) del apartado 4 bis anterior; y b) la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega. Los costes de transporte para distribución gratuita referenciados al Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible serán los establecidos en el anexo VI. 6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, en caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, estos importes deberán deducirse de las cuantías indicadas en el apartado 4 anterior y en el anexo V de dicho Reglamento. 7. Cuando el producto retirado tenga como destino la distribución gratuita: a) Las organizaciones beneficiarias mencionadas en el apartado 4 bis podrán solicitar a los destinatarios finales de los productos retirados del mercado una contribución, previa solicitud al órgano competente en el control de las retiradas del mercado y autorización de éste, siempre que lleven una contabilidad financiera de dichas operaciones; b) Los beneficiarios finales de la distribución gratuita podrán pagar en especie a los transformadores siempre que: 1.º Haya sido autorizado con anterioridad por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa solicitud de la comunidad autónoma respectiva; 2.º El pago compense exclusivamente los costes de transformación; 3.º No se produzca distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión; y 4.º Que el producto transformado se destine realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios. 7 bis. Los destinatarios de los productos retirados para distribución gratuita y otros fines deberán: a) Cumplir las normas de comercialización establecidas en el Reglamento (UE) núm. 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013; b) llevar una contabilidad de existencias independiente; y c) someterse a las operaciones de control previstas. Asimismo, los destinatarios de los productos retirados destinados a la distribución gratuita deberán presentar los justificantes relativos al destino final de cada uno de los productos de que se trate. 8. Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones, controles y prácticas necesarias para garantizar que no se produzca ningún falseamiento de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados, y que los productos retirados no entren de nuevo en el circuito comercial de alimentos. Téngase en cuenta que la adición de los apartados 1 bis, 4 bis, 7 bis y la actualización de los apartados 2, 5 y 7, establecida por el .2 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094 , entra en vigor el 1 de enero de 2027, según establece su disposición final única. Redacción anterior: "2. Entre los fines que se le podrá dar a la producción retirada, además de la distribución gratuita, estarán, entre otros, la alimentación animal, la biodegradación y el compostaje, en las condiciones que se especifican en esta norma." "5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento Delegado (UE) número 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, los costes de transporte para distribución gratuita referenciados al Observatorio de Costes del Transporte de Mercancías por Carretera del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana serán los establecidos en el anexo VI." "7. En virtud del artículo 27.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021: a) Cuando el producto retirado tenga como destino la distribución gratuita, las organizaciones, fundaciones o instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales de los productos retirados del mercado una contribución, previa solicitud al órgano competente en el control de las retiradas del mercado y autorización de éste, siempre que lleven una contabilidad financiera de dichas operaciones; b) Los beneficiarios finales de la distribución gratuita podrán pagar en especie a los transformadores siempre que: 1.º Haya sido autorizado con anterioridad por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa solicitud de la comunidad autónoma respectiva; 2.º El pago compense exclusivamente los costes de transformación; 3.º No se produzca distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión; y 4.º Que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios." Se modifican, con efectos desde el 1 de enero de 2027, los apartados 2, 5, 7 y se añaden los apartado 1 bis, 4 bis y 7 bis por el .2 del Real Decreto 610/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16094 Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el .1 del Real Decreto 1059/2024, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21124 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el .4 del Real Decreto 92/2024, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2024-1308 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 2023. Ref. BOE-A-2023-5698

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eli/es/rd/2022/10/11/857#art-10