Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 23 oct 2026
Este estudiantado de formación permanente y otras enseñanzas propias ofrecidas por las universidades tiene los siguientes derechos específicos: a) A que las universidades desarrollen sus programas de formación permanente, microcredenciales y otras enseñanzas propias con criterios de calidad, y sistemas de admisión flexibles que incluyan el reconocimiento de la formación y de la actividad laboral o profesional previas, si así lo establece la normativa de la universidad. b) A conciliar, en el marco de las posibilidades organizativas de las universidades y de la especificidad de estos estudios, la formación con la vida laboral y, también, con la vida familiar, así como, en su caso, para garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género, incluida la violencia vicaria, la violencia sexual o cualquier otro tipo de violencia y acoso, de víctimas del terrorismo y de víctimas de catástrofes naturales, para lo cual las universidades, dentro de sus disponibilidades, organizarán con flexibilidad los horarios. c) A contar con una carta de servicios que las universidades desarrollen y difundan cada curso académico con su oferta formativa detallada en este ámbito. Dicha carta de servicios deberá recoger, al menos, el tipo y duración de las actividades que se ofrecen, los límites de validez académica, en su caso, y los medios disponibles para su ejecución.
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eli/es/rd/2026/10/21/855#art-9