Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 23 oct 2026
1. El estudiantado tiene derecho a la libertad de expresión, de reunión, de asociación y manifestación en el ámbito universitario, exenta de toda discriminación directa e indirecta, como expresión de la corresponsabilidad en la gestión educativa y del respeto proactivo a las personas y a la institución universitaria, en los términos establecidos en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico estatal, de la Comunidad Autónoma y en la normativa propia de la universidad. 2. Las universidades garantizarán una participación activa, libre y significativa en la vida universitaria del estudiantado. 3. Las universidades promoverán y facilitarán la participación del estudiantado en actividades de representación y asociacionismo estudiantil. 4. El estudiantado tendrá derecho a una representación en los órganos de gobierno y representación de la universidad atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en los respectivos Estatutos y Normas de Organización y de Funcionamiento de las universidades. De igual forma tendrá derecho a representación y a la participación en los procesos para su elección, en particular, en los consejos de estudiantes de su universidad y en el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, así como, de existir estos, en los consejos autonómicos de estudiantes, atendiendo a la normativa que regule estos procedimientos. 5. Las universidades garantizarán al estudiantado un acceso real a la información y a mecanismos adecuados para el ejercicio efectivo de los derechos de participación y representación, incluidos aquellos mecanismos destinados al seguimiento y la evaluación. 6. El estudiantado tendrá derecho al paro académico, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, respetando el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado. El paro académico en una universidad, o en alguno de sus centros, podrá ser total o parcial. 7. La representación estudiantil deberá ser oída y participar en la elaboración de la normativa reguladora del paro académico estudiantil de su universidad. 8. Las administraciones públicas competentes y las universidades favorecerán la participación del estudiantado, a través de sus representantes, en el seguimiento y evaluación de la calidad académica de las políticas y programas que se desarrollan en las universidades y las que desarrollan las administraciones.
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eli/es/rd/2026/10/21/855#art-7