Art. 35
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 35

46 / 75
En vigor desde 23 oct 2026
1. Cada universidad establecerá un Consejo de Estudiantes, como órgano colegiado de representación y coordinación del estudiantado en la universidad, según establezcan los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento, teniendo presente lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. De igual modo, estos podrán establecer Consejos de Estudiantes por facultad, escuela o centro. 2. La normativa propia de cada universidad regulará la composición y la elección de los y las representantes que formen parte de estos órganos. 3. Corresponden a los Consejos de Estudiantes: a) Defender los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno de la universidad o centro. b) Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos del estudiantado. c) Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para su inclusión en el respectivo orden del día. d) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria. e) Todas aquellas otras funciones que les asignen los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento de cada universidad. 4. Las universidades dotarán de espacios y de los recursos necesarios, de acuerdo con su normativa, para el adecuado funcionamiento de los Consejos de Estudiantes. 5. El presidente o la presidenta del Consejo de Estudiantes de la universidad formará parte del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2026/10/21/855#art-35