Art. Disposición final primera
Capítulo Capítulo IV

Art. Disposición final primera

20 / 21
En vigor desde 5 ago 1992
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos de la presente disposición, para adaptarlos a las disposiciones comunitarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1992/07/10/855#disposicion-final-primera