Capítulo Capítulo IV
Art. 14
14 / 21En vigor desde 5 ago 1992
1. Cuando exista el peligro de propagación de alguna enfermedad entre los animales, por la entrada en el territorio español de embriones procedentes de otro Estado miembro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las siguientes medidas:
a) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de embriones procedentes de las partes del territorio del Estado miembro donde se haya manifestado alguna enfermedad epizoótica.
b) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de embriones desde el conjunto del territorio del otro Estado miembro en el supuesto de que alguna enfermedad epizoótica mostrara signos de extensión o si se manifiesta otra enfermedad de los animales, grave o contagiosa.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del órgano competente, informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las manifestaciones en territorio español de cualquier enfermedad epizoótica y de las medidas que se hayan adoptado para luchar contra la enfermedad. Les dará también cuenta sin demora de la desaparición de la enfermedad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9, y si se manifestare o se extendiere en un país tercero una enfermedad contagiosa de los animales que pueda propagarse por los embriones y que pueda afectar a la situación sanitaria del ganado de algún Estado miembro, o cuando cualquier otra razón de policía sanitaria lo justificare, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si España es el país de entrada, prohibirá la importación de embriones, tanto si se trata de importación directa como si se trata de importación indirecta efectuada a través de otro Estado miembro, siendo indiferente a tal efecto que los embriones procedan del país tercero en su conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo.
2. Las medidas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tome sobre la base de lo establecido en el apartado anterior, al igual que su derogación, se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, con expresión de los motivos que las justifiquen.
3. Los envíos de embriones desde España a otros Estados miembros, bien directa, bien indirectamente, podrán ser objeto de las medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo, si se dan idénticas circunstancias.
4. La reanudación de las importaciones procedentes de terceros países se autorizarán, en su caso, tras la decisión comunitaria.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/07/10/855#art-14