Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 28 ago 1998
Conforme a lo previsto en el artículo 36.1 de la Directiva 93/16/CEE, podrán también desempeñar las funciones de Médico de Familia en centros y servicios del Sistema Nacional de Salud los Licenciados en Medicina que accedan a plaza de formación médica especializada, mediante residencia, en la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, mientras realicen el período formativo y exclusivamente en relación con las actividades profesionales asignadas a la correspondiente plaza formativa. Se añade por la disposición adicional 3, b) del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio. Ref. BOE-A-1998-20604

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eli/es/rd/1993/06/04/853#disposicion-adicional-tercera