Art. Disposición transitoria segunda
Título Título II

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 2 ago 1992
1. Las pensiones ordinarias ya reconocidas de Seguridad Social anteriores a 1 de enero de 1987, siempre que traigan causa en actos de terrorismo, serán revisadas a instancia de parte a fin de adaptarlas a lo dispuesto en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, y en la disposición adicional primera de este Real Decreto. 2. Las pensiones a que se refiere el número anterior surtirán efectos económicos desde el 1 de enero de 1987, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de este Real Decreto.
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