Art. 9
Título Título ICapítulo Capítulo II

Art. 9

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En vigor desde 2 ago 1992
1. Las pensiones reguladas en este capítulo serán incompatibles con cualesquiera otras ordinarias o extraordinarias que, con fundamento en los mismos hechos causantes, pudieran corresponder a sus beneficiarios en el Régimen de Clases Pasivas. Asimismo, tales pensiones serán incompatibles con aquellas otras de carácter extraordinario que, por la misma causa, puedan reconocer cualquier Régimen público de protección social básica. Cuando la persona víctima del acto de terrorismo tenga reconocida una pensión de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas, la pensión extraordinaria que, por dicha causa, le pueda corresponder en el citado Régimen será incompatible con aquélla. En los casos mencionados de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. 2. La percepción de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, de jubilación o retiro, así como las de orfandad, estará sujeta al régimen de incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, en los términos establecidos en los artículos 33 y 43 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
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eli/es/rd/1992/07/10/851#art-9