Art. 8
Título Título ICapítulo Capítulo II

Art. 8

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En vigor desde 2 ago 1992
Los efectos económicos de las pensiones reguladas en este capítulo se determinarán de acuerdo con las normas generales establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. No obstante, cuando se trate de pensiones extraordinarias causadas en su propio favor por quien esté jubilado o retirado, los efectos económicos se contarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del acto de terrorismo que motivó la inutilidad de aquél.
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eli/es/rd/1992/07/10/851#art-8