Art. 4
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Art. 4

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En vigor desde 2 ago 1992
Las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo no estarán sujetas, en ningún caso, a las normas establecidas en cada momento sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones públicas. En consecuencia, tales pensiones no serán computables, a efectos de la aplicación de las citadas normas limitativas, cuando concurran con otras pensiones públicas en favor de un mismo titular.
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eli/es/rd/1992/07/10/851#art-4