Art. 3
Título Título ICapítulo Capítulo I

Art. 3

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En vigor desde 2 ago 1992
1. La cuantía de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, tanto en favor del propio causante como de sus familiares con derecho a tales pensiones, cualquiera que sea su legislación reguladora, no podrá ser inferior a la del doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Cuando se trate de pensiones en favor de familiares, y concurran varios beneficiarios, si la suma de todas aquellas pensiones fuera inferior a la cuantía antes citada, la diferencia entre ambas se distribuirá entre todos ellos por partes iguales, garantizando, en todo caso, para la pensión de viudedad una cuantía al menos igual a la del salario mínimo interprofesional. Sin perjuicio de lo anterior, en las pensiones de viudedad coparticipada, la diferencia que proceda se distribuirá entre sus beneficiarios en la misma proporción que se hubiese aplicado para el cálculo inicial de la misma. 2. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, a estas pensiones les será de aplicación el sistema de complementos a pensión mínima establecido, con carácter general, para el Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que sus beneficiarios cumplan las condiciones y requisitos exigidos en cada momento por las correspondientes normas reguladoras de la materia.
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eli/es/rd/1992/07/10/851#art-3