Art. 21
Título Título II

Art. 21

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En vigor desde 2 ago 1992
Los titulares de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo tendrán derecho a los beneficios de la asistencia sanitaria y a los servicios sociales de la Seguridad Social, con la misma extensión, contenido y condiciones que los establecidos para los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social, siempre que no tuvieran derecho a dichos beneficios en cualquier régimen de previsión público y obligatorio.
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eli/es/rd/1992/07/10/851#art-21