Art. 18
Título Título II

Art. 18

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En vigor desde 2 ago 1992
Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en este título, no serán computadas para la aplicación de las normas establecidas en cada momento en materia de límites máximos de pensión, cuando concurran con cualesquiera otras pensiones públicas a que pudiera tener derecho su titular.
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eli/es/rd/1992/07/10/851#art-18