Art. 15
Título Título II

Art. 15

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En vigor desde 2 ago 1992
Las pensiones reguladas en este título surtirán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se produzca el acto de terrorismo, en los supuestos de invalidez permanente, o al del fallecimiento de la víctima, en los de las restantes pensiones. Dichos efectos económicos se producirán siempre que el interesado, o su representante, formule la solicitud dentro del período de un año a contar desde el hecho que motive la prestación. En otro caso, los efectos económicos contarán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.
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eli/es/rd/1992/07/10/851#art-15