Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 28 feb 2018
1. Los médicos, farmacéuticos, odontólogos, enfermeros y demás profesionales sanitarios deberán notificar inmediatamente a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma donde estén establecidos los efectos graves no deseados de los que tengan conocimiento y que pudieran haber sido causados por productos cosméticos. La comunidad autónoma lo trasladará inmediatamente a la AEMPS. 2. En el caso de profesionales sanitarios que actúen como distribuidores de productos cosméticos se aplicará lo dispuesto en el artículo 9. 3. Las comunicaciones entre la AEMPS y los profesionales sanitarios se realizarán en español.
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eli/es/rd/2018/02/23/85#art-10