Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 21 feb 1996
Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto y en particular, para, en su caso, designar conjuntamente otras entidades de acreditación de verificadores medioambientales distintos del señalado en la disposición adicional segunda, así como para la retirada de dicha designación en los supuestos regulados en el apartado 1 del artículo 5.
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