Art. 6

Art. 6

6 / 15
En vigor desde 21 feb 1996
A efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) 1836/93, si un centro registrado hubiese sido sancionado por incumplimiento de la legislación sobre medio ambiente, la dirección del mismo estará obligada a poner dicha circunstancia en conocimiento del organismo competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/01/26/85#art-6