Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 21 feb 1996
1. Los verificadores medioambientales para ser acreditados deberán cumplir lo establecido en la sección 2.ª del capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. 2. Los verificadores medioambientales acreditados podrán ejercer su actividad en cualquier parte del territorio nacional, con independencia de la entidad que otorgó la acreditación, aunque estarán sujetos a la notificación previa y actuarán bajo la supervisión de la entidad de acreditación designada, en su caso, por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la verificación o, en su defecto, por la Administración General del Estado, en el caso de que sea distinta a aquella que les haya otorgado la acreditación.
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eli/es/rd/1996/01/26/85#art-3