Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 5.ª. Usos comunes especiales que por su especial afección del dominio público hidráulico puedan dificultar la utilización del recurso por terceros
Art. 76
95 / 472En vigor desde 20 sept 2023
1. Con carácter general no se permitirá la extracción de áridos de los cauces, salvo en aquellas zonas en las que el solicitante, a partir de los correspondientes estudios geomorfológicos o hidrogeológicos en el tramo, antes y después de la actuación, justifique el no empeoramiento del estado hidromorfológico de la masa en ese tramo y que su extracción es compatible con la conservación y mantenimiento del dominio público hidráulico y del buen estado de la masa de agua.
2. Estas extracciones de áridos en terrenos de dominio público hidráulico precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de este reglamento. En la petición se concretarán: cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, si las hubiere, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso.
3. A la petición reseñada, junto con el estudio geomorfológico justificativo, se unirá la siguiente documentación:
a) Para extracción de más de 20.000 metros cúbicos, se presentará proyecto suscrito por técnico competente con el correspondiente estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
b) Para extracciones menores de 20.000 metros cúbicos se presentará una memoria descriptiva de la extracción y la documentación ambiental que proceda en función de las características ambientales del tramo y volumen solicitado, planos de situación, topográficos y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones y un programa de seguimiento ambiental asociado a los trabajos de extracción.
4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada.
5. Para el otorgamiento de estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre el estado de las masas de agua. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte.
6. La autorización de extracción de los áridos provenientes de acarreos y sedimentos de las crecidas o su relocalización aguas abajo del mismo, siempre que sea un volumen menor de 100 m 3 , se autorizarán sin necesidad de información pública.
7. Las personas beneficiarias de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligadas a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, como mínimo, de 3.000,00 euros. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños.
8. Los titulares de derechos al uso privativo del agua, cuyas instalaciones de captación incluyan cualquier tipo de obstáculo que impida o dificulte el transporte sólido deberán llevar a cabo, a requerimiento del organismo de cuenca y previa autorización, las operaciones de mantenimiento necesarias para trasladar los áridos y sedimentos acumulados aguas arriba del obstáculo al tramo situado inmediatamente aguas abajo del mismo.
El organismo de cuenca podrá, en el caso de que técnica o medioambientalmente se desaconseje su depósito inmediatamente aguas abajo del obstáculo, autorizar el depósito en otro punto del dominio público hidráulico o el aprovechamiento de estos áridos, conforme a lo establecido en este Reglamento.
Se modifica por el .34 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap Se modifica el apartado 5 por el .3 del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-11779 . Se modifica por el .1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-76