Título TITULO II›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 5.ª. Usos comunes especiales que por su especial afección del dominio público hidráulico puedan dificultar la utilización del recurso por terceros
Art. 72
90 / 472En vigor desde 20 sept 2023
1. La utilización o el aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá, para las actividades incluidas en esta sección, la previa autorización administrativa, todo ello sin perjuicio de los casos en los que sea de aplicación la tramitación de una correspondiente declaración responsable.
2. En el otorgamiento de autorizaciones para aprovechamientos de áridos, vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos no desmontables e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio y el no empeoramiento de las condiciones hidromorfológicas de la masa de agua.
Se modifica por el .29 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio de 2023. Ref. BOE-A-2023-18806#ap Se modifica por el .1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037 Se modifica la referencia a la Ley de Aguas del apartado 5 por la disposición adicional 1 del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, según la tabla recogida en el anexo del mismo. Ref. BOE-A-2003-11384
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/04/11/849#art-72