Art. 65
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección 3.ª. Navegación, flotación, establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos

Art. 65

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En vigor desde 28 mar 2010
Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños o navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de inmediato al organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse. Se modifica por el .1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037

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Pro

eli/es/rd/1986/04/11/849#art-65