Art. 49 ter
Título TITULO IICapítulo CAPITULO IISecc. Sección preliminar. Disposiciones generales

Art. 49 ter

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En vigor desde 30 dic 2016
1. El establecimiento del régimen de caudales ecológicos tiene la finalidad de contribuir a la conservación o recuperación del medio natural y mantener como mínimo la vida piscícola que, de manera natural, habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera y a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológicos en las masas de agua, así como a evitar su deterioro. Así mismo, el caudal ecológico deberá ser suficiente para evitar que por razones cuantitativas se ponga en riesgo la supervivencia de la fauna piscícola y la vegetación de ribera. 2. Los caudales ecológicos no tendrán el carácter de uso, debiendo considerarse como una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación. En consecuencia, las disponibilidades hídricas obtenidas en estas condiciones, son las que pueden ser objeto de asignación y reserva en los planes hidrológicos de cuenca. Se añade por el .9 del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12466 .

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eli/es/rd/1986/04/11/849#art-49-ter